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PLAN NACIONAL DE DESARROLLO - Ley 1450 de 2011 - Ley 1395 de 2010 - Ley 1437 de 2011

El día de hoy 16 de junio de 2011, ha sido sancionada la Ley 1450 “POR LA CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO, 2010-2014”. Particularmente de entre sus 276 artículos hemos extraído un par de ellos que consideramos de especial relevancia, en el contexto de la actividad litigiosa-judicial, sin dejar de resaltar que aun cuando es ambicioso y multifacético el Plan trazado para el cuatrienio (como en verdad lo debe ser), nos trunca un sueño, porque nuestro deseo: una Administración de Justicia eficiente (artículo 7º de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-), “pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales (…)” (artículo 4º de la ley en cita). Veamos:

Este es el ideal:

“ARTICULO 197. APOYO A LA DESCONGESTIÓN JUDICIAL Y GARANTÍA DE ACCESO EFICAZ A LA JUSTICIA. El Gobierno Nacional, en coordinación y bajo el marco del respeto a la autonomía de la rama judicial, apoyará las acciones que permitan aumentar la eficiencia y eficacia de la gestión judicial, garanticen la descongestión de los despachos judiciales y permitan alcanzar una justicia al día para todos los ciudadanos.

Con este propósito, el CONPES emitirá las recomendaciones necesarias para garantizar los siguientes aspectos relacionados con la administración de justicia:

a) Adecuada en presencia del territorio nacional de los tribunales y juzgados requeridos para atender, en debida forma, la demanda por los servicios de justicia y la necesaria presencia institucional de la Rama Judicial en el territorio.

b) Adecuados medios tecnológicos, de infraestructura y de personal que garanticen la eficiente tramitación de los procesos, la atención de los usuarios y el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones.

c) El plan de descongestión previsto en el artículo 304 de la Ley 1437 de 2011, se aplicará a todas las jurisdicciones.

d) Adecuada implementación de los Mecanismo Alternativos de Solución de Conflictos -MASC-desjudicialización y ejercicio de funciones jurisdiccionales para autoridades administrativas.

e) Adecuada implementación de los planes, programas y mecanismos de conciliación, transacción y reconocimiento judicial de derechos por parte de las entidades públicas, para hacer efectivo el derecho a la igualdad y la reducción de la ligitiosidad. (SIC)

f) De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Estatutaria de la Administración de la Justicia, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, emitirá concepto previo sobre la distribución que se haga, entre las diferentes jurisdicciones, del presupuesto de inversión descongestión y recursos extraordinarios de la Rama Judicial, incluyendo las necesidades de la jurisdicción disciplinaria.

Así mismo, dicha Comisión ejercerá la vigilancia y control que de la anterior distribución deba ejecutar la Sala Administrativa de Consejo Superior de la Judicatura y el director ejecutivo de la Rama Judicial.”

Pero, aunque se han establecido regulaciones que “retrasan nuestro sueño”, el artículo 198, nos entrega una nueva esperanza, por que definitivamente en cualquier latitud de nuestra querida Patria, se siente el cúmulo de procesos que actualmente atienden los 25 Tribunales Administrativos (60.166 procesos con trámite -corte al 09 de mayo de 2011-, según datos contenidos en: http://www.ramajudicial.gov.co -estadísticas judiciales-) iniciando en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con 14.899 procesos, siguiendo por el de Antioquia con 10.494 y continuando por el del Valle del Cauca con 4.850, hasta llegar el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés y Providencia con 37 procesos, y con la norma que pasa a referirse, se anticipa la vigencia normativa, con la posibilidad que la competencia por el factor cuantía, corresponda a los Jueces Administrativos:

“ARTÍCULO 198 DESCONGESTIÓN POR RAZÓN DE LA CUANTÍA EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO. Con el propósito de evitar la congestión de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, en los procesos que cursen o deban cursar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en relación con los cuales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no se hubiere notificado en debida forma el correspondiente auto admisorio de la demanda o cuando éste no se hubiere expedido y cuyas demandas se presenten hasta antes del 2 de julio de 2012, la competencia por razón de la cuantía se determinará con sujeción a las reglas consagradas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011.

En los casos a que hace referencia el último inciso del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, la cuantía se determinará por el valor del cálculo actuarial.” norma que a la letra indica:

“ARTÍCULO 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que éstos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.

Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.

En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.

Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.”

A través del artículo 200 y por un año más, se difiere la posibilidad de obtener la oportuna resolución de los asuntos (civiles y laborales) sometidos a conocimiento de nuestros jueces, frente a lo cual y a través del modificado artículo 9º de la Ley 1395 de 2010, soñábamos con obtener por lo menos sentencia de primera instancia antes de finalizar el mes de octubre del presente año.

“ARTICULO 200. GESTIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Para todos los efectos legales, en los procesos en los que la parte demandada ya se hubiere notificado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, el plazo de duración de la primera instancia previsto en el artículo 9° de la Ley 1395 de 2010, comenzará a contarse a partir del día siguiente a la vigencia de esta ley.

Desde ésta última fecha también comenzará a correr el plazo de duración de la segunda instancia para los procesos que ya se hubieren recibido en la secretaria del juzgado o tribunal.

Para los demás procesos, los plazos de duración previstos en el artículo 9° de la Ley 1395 de 2010 comenzarán a contarse desde el momento en que se configure el presupuesto establecido en esa disposición

El plazo de duración para los procesos de única instancia será el señalado para los de primera.

Vencido el respectivo término sin haberse dictado la sentencia, el expediente pasará a un juez o magistrado itinerante designado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o quien siga en turno según lo prevé el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010.

Los términos a que se refiere el artículo 9° de la Ley 1395 de 2010 no aplican en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”

Novedad:

“ARTÍCULO 86. DETECCIÓN DE INFRACCIONES DE TRÁNSITO POR MEDIOS TECNOLÓGICOS. En los eventos en que se empleen medios técnicos o tecnológicos para la detección de infracciones de tránsito o transporte, las autoridades competentes deberán vincular al trámite contravencional o procedimiento administrativo sancionatorio, al propietario del vehículo, de acuerdo con lo establecido en el Código Nacional de Tránsito.”

Y la vigencia

ARTICULO 276. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

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